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Definición de Juicio En Rebeldía
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Definición de Juicio En Rebeldía
Definición de Juicio En Rebeldía
Modalidad que se da en los juicios que se siguen cuando un litigante, citado con arreglo a la ley, no comparece dentro del término del emplazamiento. Tenemos como ejemplo lo que dice:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO NOVENO
DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE PRESENTE EL REBELDE
Artículo 620.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicará diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán en cédulas fijadas en las puertas de los juzgados o tribunales y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 621. - Sin necesidad de acuse de rebeldía el litigante que no diere contestación a la demanda o el que quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado será declarado rebelde.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 622. - El auto en que se declare la rebeldía, el en que se reciba a prueba el negocio, los puntos resolutivos de la sentencia, el auto en que se mande ejecutar el fallo y el que señala día para el remate, además de notificarse como está prevenido en el artículo 620 de éste Código, se publicarán dos veces en el Periódico Oficial, con intervalos no menores de siete días, y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.
Este precepto no tendrá aplicación tratándose de juicios sumarios de desahucio, ejecutivo, hipotecario y de controversias del orden familiar.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 623. - Una vez que haya fenecido el plazo para la contestación de la demanda o desde el día en que se quebrantó el arraigo por el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 624. - La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles que haya de comprender, concediendo el Juez un plazo prudente para que garantice su manejo como depositario. Si extinguido ese plazo no ofreciere garantías suficientes a juicio del Juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 625.- El embargo de los inmuebles se hará en la forma prevenida en la Sección Segunda del capítulo V del título VII de éste Código.
Artículo 626.- La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
Artículo 627.- En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados dos meses a partir de la última publicación de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial, a no ser que el actor d‚ la fianza prevenida para el juicio ejecutivo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO CUANDO SE PRESENTE EL REBELDE
Artículo 628.- Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con el la substanciación sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 629. - Si el litigante rebelde se presenta dentro del plazo probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que en forma incidental y desde luego, acredite que estuvo, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 630. - Si compareciere después del plazo de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 631. - Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.
Artículo 632.- El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación en los plazos del derecho común.
Modalidad que se da en los juicios que se siguen cuando un litigante, citado con arreglo a la ley, no comparece dentro del término del emplazamiento. Tenemos como ejemplo lo que dice:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE OAXACA
TÍTULO NOVENO
DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO CUANDO NO SE PRESENTE EL REBELDE
Artículo 620.- En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicará diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán en cédulas fijadas en las puertas de los juzgados o tribunales y se ejecutarán en los estrados de los mismos, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 621. - Sin necesidad de acuse de rebeldía el litigante que no diere contestación a la demanda o el que quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado será declarado rebelde.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 622. - El auto en que se declare la rebeldía, el en que se reciba a prueba el negocio, los puntos resolutivos de la sentencia, el auto en que se mande ejecutar el fallo y el que señala día para el remate, además de notificarse como está prevenido en el artículo 620 de éste Código, se publicarán dos veces en el Periódico Oficial, con intervalos no menores de siete días, y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.
Este precepto no tendrá aplicación tratándose de juicios sumarios de desahucio, ejecutivo, hipotecario y de controversias del orden familiar.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
(Adicionado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 623. - Una vez que haya fenecido el plazo para la contestación de la demanda o desde el día en que se quebrantó el arraigo por el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 624. - La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles que haya de comprender, concediendo el Juez un plazo prudente para que garantice su manejo como depositario. Si extinguido ese plazo no ofreciere garantías suficientes a juicio del Juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 625.- El embargo de los inmuebles se hará en la forma prevenida en la Sección Segunda del capítulo V del título VII de éste Código.
Artículo 626.- La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
Artículo 627.- En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados dos meses a partir de la última publicación de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial, a no ser que el actor d‚ la fianza prevenida para el juicio ejecutivo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO CUANDO SE PRESENTE EL REBELDE
Artículo 628.- Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con el la substanciación sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 629. - Si el litigante rebelde se presenta dentro del plazo probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que en forma incidental y desde luego, acredite que estuvo, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 630. - Si compareciere después del plazo de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria.
(Reformado por Decreto Núm. 292, publicado en el Periódico Oficial de 20-IV-2001).
Artículo 631. - Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.
Artículo 632.- El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación en los plazos del derecho común.

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