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QUE PASA SI TE DEMANDAN PERO NO ERES NOTICADA
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QUE PASA SI TE DEMANDAN PERO NO ERES NOTICADA
Hola una pregunta?, que pasa cuando hay una demanda por el cumplimento de un contrato hipotecario junto con dos pagares está fue presentada ante el juzgado y nunca notificaron o emplazaron, esto fue en el 1998? gracias y algo muy importante para los que iniciaron esta paginá MUCHAS GRACIAS POR SU TIEMPO Y SU APOYO, saludos

Claudia Luz- Des-informado

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Re: QUE PASA SI TE DEMANDAN PERO NO ERES NOTICADA
NOTIFICACIONES
Por notificación debe entenderse el medio legal por el cual se da a conocer las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
El Código de Comercio es omiso cuando al señalamiento de las diferentes clases de notificaciones en los juicios mercantiles, no así el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El cual indica que las notificaciones pueden ser por cédula, personales, por boletín judicial, por edictos, por correo o por telégrafo,
El Código de Comercio resalta los puntos siguientes:
1. El art. 1069 del Código de la materia regula la forma de llevar a cabo una notificación, cuando el litigante en su primer escrito, domicilio ubicado en el lugar del juicio, Para tal efecto se señala que las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no sean personales.
2. Si no se señala el domicilio del demandado, la notificación deberá hacerse publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
3. Si no se señala el domicilio de la contra parte, deberá requerirse para que lo haga.
Por otra parte, debido a su importancia práctica, cabe señalar que cuando una persona radica fuera del lugar del juicio, la notificación se ha de hacer mediante un exhorto dirigido al juez de la población donde aquel resida,
Notificación en los juicios mercantiles, Deben hacerse en la misma forma que el Código de procedimientos Civiles local establezca para casos similares en los juicios civiles,
3. TÉRMINOS JUDICIALES
A) DEFINICIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA
Por términos judiciales se entiende el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legal. Su regulación jurídica en el Código de Comercio es incompleta, porque solo dedica cinco artículos al tema de los cuales se destaca:
a) Los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento contado en ellas el día del vencimiento,
b) Una vez concluidos los términos fijados para las partes sin necesidad de acusar la rebeldía, el juicio sigue su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse en el término correspondiente.
Finalmente, cabe apuntar que cuando la ley no señala término para la práctica de algún acto judicial en el ejercicio de un derecho, el Código de Comercio tiene por señalados los que especifica en el art. 1079.
El art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes
I. Diez días, a juicio del juez, para pruebas.
II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto.
III. Ocho días para interponer el recurso de casación.
IV. Tres días para apelar de auto o sentencia interlocutoria y para pedir aclaración.
V. Seis días para alegar y probar tachas.
VI. Cinco días para apelar la sentencia definitiva.
VII. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, aclaraciones, exhibidos de documentos, juicio de peritos y prácticas de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término.
VIII. Tres días para todos los demás casos,
B) CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Cabe concluir que existen diferentes clases de términos los cuales se clasifican como sigue:
• Legales: son aquellos establecidos directamente en la legislación.
• Judiciales: son aquellos que determina el juzgador durante el
• Convencionales: son aquellos fijados por las partes.
• Individuales: son los que rigen para una sola de las partes
• Comunes: son aquellos que rigen para ambas partes.
• Prorrogables: son aquellos que pueden ampliarse.
• Improrrogables: son aquellos cuya vigencia no se puede ampliar.
• Ordinarios: son los que establece la ley para la generalidad de los casos.
• Extraordinarios: son los establecidos para casos determinados.
Por notificación debe entenderse el medio legal por el cual se da a conocer las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.
El Código de Comercio es omiso cuando al señalamiento de las diferentes clases de notificaciones en los juicios mercantiles, no así el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El cual indica que las notificaciones pueden ser por cédula, personales, por boletín judicial, por edictos, por correo o por telégrafo,
El Código de Comercio resalta los puntos siguientes:
1. El art. 1069 del Código de la materia regula la forma de llevar a cabo una notificación, cuando el litigante en su primer escrito, domicilio ubicado en el lugar del juicio, Para tal efecto se señala que las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no sean personales.
2. Si no se señala el domicilio del demandado, la notificación deberá hacerse publicando la determinación respectiva por tres veces consecutivas en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
3. Si no se señala el domicilio de la contra parte, deberá requerirse para que lo haga.
Por otra parte, debido a su importancia práctica, cabe señalar que cuando una persona radica fuera del lugar del juicio, la notificación se ha de hacer mediante un exhorto dirigido al juez de la población donde aquel resida,
Notificación en los juicios mercantiles, Deben hacerse en la misma forma que el Código de procedimientos Civiles local establezca para casos similares en los juicios civiles,
3. TÉRMINOS JUDICIALES
A) DEFINICIÓN Y REGULACIÓN JURÍDICA
Por términos judiciales se entiende el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legal. Su regulación jurídica en el Código de Comercio es incompleta, porque solo dedica cinco artículos al tema de los cuales se destaca:
a) Los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento contado en ellas el día del vencimiento,
b) Una vez concluidos los términos fijados para las partes sin necesidad de acusar la rebeldía, el juicio sigue su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse en el término correspondiente.
Finalmente, cabe apuntar que cuando la ley no señala término para la práctica de algún acto judicial en el ejercicio de un derecho, el Código de Comercio tiene por señalados los que especifica en el art. 1079.
El art. 1079. Cuando la ley no señale término para la práctica judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes
I. Diez días, a juicio del juez, para pruebas.
II. Nueve días para hacer uso del derecho del tanto.
III. Ocho días para interponer el recurso de casación.
IV. Tres días para apelar de auto o sentencia interlocutoria y para pedir aclaración.
V. Seis días para alegar y probar tachas.
VI. Cinco días para apelar la sentencia definitiva.
VII. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, aclaraciones, exhibidos de documentos, juicio de peritos y prácticas de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término.
VIII. Tres días para todos los demás casos,
B) CLASIFICACIÓN DE LOS TÉRMINOS
Cabe concluir que existen diferentes clases de términos los cuales se clasifican como sigue:
• Legales: son aquellos establecidos directamente en la legislación.
• Judiciales: son aquellos que determina el juzgador durante el
• Convencionales: son aquellos fijados por las partes.
• Individuales: son los que rigen para una sola de las partes
• Comunes: son aquellos que rigen para ambas partes.
• Prorrogables: son aquellos que pueden ampliarse.
• Improrrogables: son aquellos cuya vigencia no se puede ampliar.
• Ordinarios: son los que establece la ley para la generalidad de los casos.
• Extraordinarios: son los establecidos para casos determinados.

Hermes- Maestro de Maestros

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