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ARRAIGO DOMICILIARIO, QUE ES, POR QUE EL MIEDO CUANDO LA ESCUCHAN,

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Mensaje  Abogado Ramirez Sáb 24 Sep 2011 - 20:48

ESTIMADOS AMIGOS, CANSADO, DE QUE USTEDES ESTEN PREOCUPADOS DE ESCUCHAR LA PALABRA ARRAIGO DOMICILIARIO, ¡¡¡YA BASTA¡¡¡, ROMPAN ESE MIEDO ASI COMO DESTRUYAN ESE PARADIGMA QUE TANTO LES PREOCUPA,ESPERANDO QUE SE ACABEN SUS TEMORES, Y LEJOS DE ESO LES DE RISA Y LASTIMA DE ESTAS PERSONAS DISQUE ABOGADOS, LES FUNDAMENTO LO SIGUIENTE:

EL ARRAIGO Y LA PROHIBICIÓN DE ABANDONAR
UNA DEMARCACIÓN GEOGRÁFICA
EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

MEDIDA CAUTELAR

La legislación procesal penal establece el arraigo domiciliario en contra del probable responsable de la comisión de un delito, ante el riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia, constituyendo un acto que afecta y restringe la libertad personal, porque obliga a la persona en contra de quien se decreta, a permanecer en determinado inmueble y bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora
Resulta que desde el primer acto de procedimientos de Averiguación previa, o en su caso judicial, deben adoptarse medidas o procedimientos cautelares, asegurativos o precautorios que tienda a proteger la materia y objeto del proceso (penal) con la finalidad de hacer factible la imposición de las penas en la sentencia condenatoria.
El arraigo, como medida precautoria, sirve para preservar la eficacia de la consignación y, en su caso, de la sentencia definitiva condenatoria, en tanto permite al ministerio publico tener a su disposición al inculpado, durante la investigación que realice en la averiguación previa relativa, lo cual, a su vez se traduce en una forma de garantizar la seguridad jurídica por lo mismo de que se impide que el indiciado se dé a la fuga y con ello se propicie la impunidad.

Tenemos así que:

1.-Solo puede decretarlo el juez Penal, pero a petición de parte; del ministerio público en averiguación previa y en instrucción (proceso penal) de cualquiera de las partes.

2.- La petición realizada por el ministerio público solicitando su práctica deberá ser justificada, así que, la resolución que lo ordene, debe estar debidamente fundada y motivada. debe motivarse haciéndose alusión a las causas, condiciones y exigencias del caso en particular, manejándose además planteamientos y consideraciones en forma desglosada, pormenorizada , siempre concatenada con el desglose de la averiguación previa, que se está integrando a los probables delincuentes en este orden de ideas, tal promoción debe manejar considerandos expresos debidamente razonados, lógicos y de trascendencia legal, puesto que de ello dependerá la eficacia para la aceptación, admisión o rechazo de la petición por parte del juez que la mande a ejercer.

3.-debe existir el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia A NIVEL DE AVERIGUACIÓN PREVIA, así como la posibilidad de ausentarse la persona que deba declarar, del lugar donde se lleve a cabo el juicio.

4.- En torno a SU DURACIÓN NO PUEDE SER SUPERIOR A 30 DÍAS NATURALES, EL ARRAIGO DOMICILIARIO, Y DE 60 DÍAS , LA PROHIBICIÓN DE ABANDONAR UNA DEMARCACIÓN GEOGRÁFICA, es decir, indicarse mínimamente el tiempo en que dicho órgano acusador debe integrarse la respectiva averiguación previa, acordar las diligencias necesarias o elementales que estén desahogándose o están pendientes por desahogarse y que siendo casi imposible, concluir con ellas en un tiempo razonable , se está, por ese motivo solicitando dicho arraigo.

5.- lugar donde se habrá de ejecutar: el que designe el Juez penal (el domicilio del arraigado o casa de seguridad o bien, en el espacio abierto indicado en la resolución judicial, prohibición de abandonar una demarcación geográfica.

A continuación doy el fundamento del arraigo domiciliario; actualmente es de 30 días mismo que se podrá ampliar otros 30 días:

ARRAIGO DOMICILIARIO DEL INDICIADO TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES
ARTÍCULO 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.
El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.
[Artículo 1 Transitorio Reforma 23-01-2009]
SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Artículo 133 Ter.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.
Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico.
El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

ASIMISMO ESTE ES LE FUNDAMENTO POR LO QUE SE PROCEDE Y DEBERÁ DECRETARSE EL ARRAIGO DOMICILIARIO:
SE CALIFICAN COMO DELITOS GRAVESARTÍCULO 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; 5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7 ) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
Cool Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
17) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
18) Derogado;
19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
20) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
21) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
22) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
23) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;
27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
28) Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
29) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
30) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
31) Los previstos en el artículo 377;
32) Extorsión, previsto en el artículo 390;
33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33 Bis) Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.
35) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.
XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.
XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y
XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.

Breves consideraciones Jurisprudenciales

ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.

Contradicción de tesis 3/99. Entre las sustentadas por una parte, por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Décimo Octavo Circuito y, por otra, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Óscar Mauricio Maycott Morales.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tomo X. Noviembre de 1999. Página 55.


Deduciendo de lo anteriormente expuesto y fundado: El Arraigo Domiciliario en materia Civil no existe, pues su fundamento Constitucional descansa en el artículo 17 constitucional párrafo octavo y dice:

ARTICULO 17. …………..
NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL.
e incluyendo las del ordenamiento mercantil.

Por ello estimados Usuarios de este Foro; Den a conocer de entre sus amigos, familiares y conocidos, esta información respaldada y justificada por la Ley. Y no, nunca, por ningún motivo se dejen amedrentar por tipos que le mencionen esta palabra, pues es una total y verdadera aberración legal.
Recuerden que LA IGNORANCIA DEL DERECHO A NADIE BENEFICIA.

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ARRAIGO DOMICILIARIO, QUE ES, POR QUE EL MIEDO CUANDO LA ESCUCHAN,  Empty Re: ARRAIGO DOMICILIARIO, QUE ES, POR QUE EL MIEDO CUANDO LA ESCUCHAN,

Mensaje  Abogado Ramirez Jue 29 Sep 2011 - 23:57

Estimados amigos, les pido un favor, si tiene dudas, por favor escriban en este post, para que despejemos dudas juntos.

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Mensaje  Ryuu Vie 28 Jun 2013 - 13:46

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.

En estos incisos que le cito, no nos atañe ninguno a los deudores de TC?

y mi otra duda es:

Con la reforma económica, cuando se hablaba de dar mas garantías a los bancos para que otorgaran más crédito, también mencionaban mucho eso del arraigo y otras cosas en las noticias, ya en un pos anterior me habían contestado que la reforma solo era para los juicios mercantiles no los civiles, pero no deja de inquietar, usted como abogado que opina? sigue todo igual?
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