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Mensaje  weislook Miér 13 Jul 2011 - 15:49

Hoy se publico en la red de la corte una Jurisprudencia que obliga a todos los tribunales del país, acorde a los artículos 192 y 13 de la Ley de Amparo, respecto a los juicios por créditos hipótecarios que será muy valiosa para los foreros que se encuentren en problemas con esos tópicos, te la dejo para que la analices tú y el resto de los expertos que se encuentran en este foro.
Cualquier duda y sugerencia, ni necesito decirlo, estoy a tus ordenes.
Esto lo hago claro, en vía de colaborar en lo que pueda como PAGO por la tranquilidad y gratitud que siento hacia todos los que posteamos aca y sobre todo, para que las cosas se resuelvan de una forma justa para todos y en memoria de un maestro que tuve en la especialidad en criminología que nos decía: "La ignorancia es nuestro peor enemigo"
Ojalá sirva de algo y de ser así no dudes en que seguiré subiendo la información que tenga sobre estos temas.

TESIS JURISPRUDENCIAL 91/2011

HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia.


Contradicción de tesis 54/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de junio de 2011. 5 votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.


LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de julio de dos mil once. Doy fe.
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Mensaje  APOLO Miér 13 Jul 2011 - 16:13

Hola Weislook, muchas gracias por la información. La estaré revisando y documentándome sobre el tema.


Ojalá sirva de algo y de ser así no dudes en que seguiré subiendo la información que tenga sobre estos temas.
por favor sigue subiendo todo lo que encuentres relativo a este tema y cualquier otro que pudiera ser de utilidad.

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Mensaje  APOLO Miér 13 Jul 2011 - 16:38

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO - Publicación inicial: 24/12/1938

Vigente al 30/nov/2010[/b]
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS JUICIOS SUMARIOS

CAPITULO III
DEL JUICIO HIPOTECARIO

ARTICULO 669. SE REGIRA POR LAS PRESENTES REGLAS TODO JUICIO QUE TENGA POR OBJETO LA CONSTITUCION, AMPLIACION O DIVISION Y REGISTRO DE UNA HIPOTECA, ASI COMO SU CANCELACION, O BIEN EL PAGO, RESCISION, VENCIMIENTO ANTICIPADO O PRELACION DEL CREDITO QUE LA HIPOTECA GARANTICE.

CUANDO SE TRATE DEL PAGO O PRELACION DE UN CREDITO HIPOTECARIO, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE CONSTE EN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO, Y QUE SEA DE PLAZO VENCIDO O QUE PUEDA EXIGIRSE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO. SOLO SERA EXIGIBLE ANTICIPADAMENTE EL CREDITO CON GARANTIA HIPOTECARIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARACTER ECONOMICO O DE AQUELLAS QUE INCIDAN EN LA DESTRUCCION O DETRIMENTO DEL BIEN HIPOTECADO.

LA ACCION DE PAGO POR ESTA VIA CADUCA EN UN AÑO CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE TUVIERON LUGAR LOS HECHOS QUE LA ORIGINAN. SI EL ACTOR OMITE O DESVIRTUA HECHOS, LA CADUCIDAD OPERARA DESDE EL DIA SIGUIENTE DE AQUELLOS QUE DEBIERON ORIGINAR LA ACCION INTENTADA.

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Mensaje  APOLO Miér 13 Jul 2011 - 16:43

Qué buena información Weislook!!!!

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APOLO TENGO INFORMACION INTERESANTE Empty tambien aplica al estado de veracruz

Mensaje  esperansa Miér 24 Ago 2011 - 15:36

hola Apolo nuevamente en duda, todas las reformas y anexos de la leyes mercantiles que se establecen en jalisco tambien son aplicables al estado de veracruz?

saludos
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Mensaje  APOLO Miér 24 Ago 2011 - 16:45

AQUÍ EL CÓDIGO DE VERACRUZ, EN LO QUE RESPECTA A JUICIO HIPOTECARIO

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

TITULO SÉPTIMO BIS
DEL JUICIO HIPOTECARIO

Artículo 451-A. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio susodicho se siga según las reglas del presente Título, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o en escrito privado, según corresponde en los términos de la legislación común e inscrita, una u otro, en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 451-B. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo.
II. El bien se encuentre inscrito en favor del demandado; y
III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 451-C. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el Juez si encuentra que se reúnen los requisitos establecidos en los Artículos anteriores, la admitirá y mandará inscribirla en el Registro Publico de la Propiedad, fijarla en lugar visible de la finca y que se corra traslado al deudor con copia de la misma, emplazándole, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y en su caso a oponer las excepciones, que no podrán ser otras que:
I. Las procesales previstas en este Código;
II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base
de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;
III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de
quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la
acción;
IV. Nulidad del contrato;
V. Pago o compensación;
VI. Remisión o quita;
VII. Pacto de espera o de no cobrar;
VIII. Novación de contrato; y
IX. Las demás que autoricen las leyes.
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se
admitirán cuando se funden en prueba documental; respecto de las excepciones
de litispendencia y conexidad, sólo se admitirán si se exhibe con la contestación
de ésta, o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien
la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento
arbitral.
El Juez bajo su más estricta responsabilidad, revisará escrupulosamente la
contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a
las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el
mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los Artículos 62 y 65 de
este Código.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el
procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia del juicio.

Artículo 451-D. Si en el título con base en el cual se ejercita una acción
hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez
mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su
derecho convenga.

Artículo 451-E. Inscrita la demanda en el Registro Público de la Propiedad y
fijada en lugar visible de la finca hipotecada, no podrá verificarse en la misma
ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que
entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada,
debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda
o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con
mejor derecho, en fecha anterior a la inscripción de la demanda.

Artículo 451-F. Si la finca hipotecada se ubica fuera del lugar del juicio, se librará
exhorto al Juez competente para que en auxilio del tribunal ordene la inscripción y
fijación de la demanda como se previene en el Artículo 451-C.

Artículo 451-G. Desde del día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación
de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los
bienes muebles que con arreglo al contrato o conforme al Código Civil, deban
considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los
cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el
acreedor.
Si la finca hipotecada no está destinada a casa-habitación del deudor y
éste no acepta las responsabilidades de depositario, lo que deberá manifestar por
escrito dentro del término de tres días siguientes al emplazamiento, el actor podrá
pedir que se le entregue la tenencia material de la finca o nombrar depositario bajo
su responsabilidad.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las
facilidades para su formación, y en caso de desobediencia, el Juez lo compelerá
por los medios de apremio que le autoriza la Ley.

Artículo 451-H. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de
gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor
para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Hecho lo
anterior resolverá lo que procediere .
En ningún caso podrá exceder de tres meses el término de gracia.
Si el deudor no se opone a la demanda, no hace valer defensas y/o
excepciones, ni realiza el pago de la cantidad reclamada dentro del término
previsto en el párrafo primero del Artículo 451-C, o se allana totalmente a la
demanda, el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, la que se
pronunciará dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 451-I. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en prueba
documental o se refiera a la nulidad del título base de la acción. En cualquier otro
caso se desechará de plano.
Si es procedente la reconvención se emplazará al actor principal y se le
correrá traslado con la copia de la misma para que la conteste dentro de los cinco
días siguientes.
Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará
día y hora para la celebración de la audiencia del juicio que deberá fijarse dentro
de los ocho días siguientes.

Artículo 451-J. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la
vista que se dé con ésta a la actora, y en su caso en la reconvención y en la
contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisos, indicando en
los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y
presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos
escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los
hechos que se pretendan probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean
contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las
partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o no se hayan
relacionado con los mismos, el Juez las desechará de plano. Las pruebas que se
admitan se desahogarán en la audiencia.

Artículo 451-k. Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en
consecuencia, en la audiencia deberán presentar a sus testigos, que no podrán
exceder de dos para cada hecho. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo
ordenado en el juicio ordinario respecto a dicha prueba.
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta
de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los
documentos que no tengan a su disposición, el Juez mandará citar a dichos
testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa
que se los impida, les impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo
general vigente en la capital del Estado, o arresto hasta de treinta y seis horas, y
dejará de recibir tales testimoniales.
De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las
autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las
primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte
perjudicada, por el equivalente a sesenta días de salario mínimo general vigente
en la capital del Estado durante el mes de enero del año que corresponda, que se
hará efectiva por orden del propio Juez; y a los segundos con la imposición de un
arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que estos terceros
podrán manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad que no tienen en su
poder los documentos que se le requieren.
El Juez iniciará la audiencia con una junta de conciliación en la que
únicamente intervendrán las partes y en el caso de que no se lograra un convenio,
procederá a resolver todas las excepciones procesales que existan, los incidentes
que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren
a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más
estricta responsabilidad atenderá que se preparen para desahogarse en la fecha
que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días posteriores.
Desahogadas las pruebas, las partes dispondrán de quince minutos para
alegar lo que a su derecho convenga y el Juez procurará dictar en la misma
audiencia la sentencia que corresponda, a menos que existan pruebas
documentales voluminosas, pues entonces contará con un término de ocho días
para dictarla y mandarla a notificar a las partes dentro de dicho término.

Artículo 451-L. Cuando en la sentencia se declare procedente la vía hipotecaria,
se procederá al remate de los bienes hipotecados, abriéndose la sección de
ejecución e iniciándose el procedimiento de remate.
La sentencia será apelable en efecto devolutivo.
Si llegada la fecha de la audiencia de remate no se ha resuelto la apelación,
se suspenderá la misma hasta en tanto se resuelva el recurso.

Artículo 451-M. Para el remate se procederá de la siguiente forma:
I. El Juez solicitará al Registro Público de la Propiedad, extienda certificado
de libertad de gravamen y de existir acreedores hipotecarios anteriores, el Juez
mandará a notificarles la existencia de la sección de ejecución para que
manifiesten lo que a su derecho corresponda;
II. Se hará el avalúo de la finca conforme a lo previsto en el Título Sexto,
Capítulos II y V de este Código;
III. Cada parte tendrá derecho a exhibir, dentro de los cinco días siguientes
a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada practicado por
corredor público, institución de crédito o perito valuador autorizado, quienes
deberán ratificar su dictamen ante presencia judicial al tiempo de su presentación;
IV. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo
referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el que haya
exhibido su contraria;
V. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del
término señalado en la fracción III de este Artículo, cualquiera de ellas lo podrá
presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en
tiempo;
VI. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el término a que se refiere la
fracción III de este Artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no
coincidieren, el Juez citará a una junta de peritos valuadores para que concilien
sus posiciones.
Si no fuere posible la conciliación o no se hubiere presentado peritaje por
las partes, el Juez designará un Perito cuyo avalúo servirá de base para el remate;
VII. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis
meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las
subsecuentes mediara un término mayor, se deberán actualizar los valores en la
forma prevista en las dos fracciones que anteceden;
VIII. Valuado el inmueble hipotecado se procederá a remate en los
términos del Título Séptimo, Capítulo IV de este Código, salvo convenio entre las
partes;
IX. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate
judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor;
X. En el caso de existir convenio entre las partes para la venta de la finca
hipotecada, ésta se hará de la manera en que se hubiera convenido y a falta de
convenio, por medio de corredores.

Artículo 451-N. En caso de la adjudicación se deberán aportar los avalúos
previstos en el Artículo anterior. El deudor puede oponerse a la adjudicación
haciendo valer las opciones que tuviere y esta oposición se substanciará
incidentalmente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios
posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

Artículo 451-Ñ. Si en la sentencia se resolviera que no ha procedido la vía hipotecaria se reservará el actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Si el Tribunal Superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará a cancelar el registro y a quitar la copia fijada de la demanda hipotecaria y, en su caso, se devolverá la finca al demandado ordenando al depositario que rinda cuentas con pago al plazo que fije el Juez, que no podrá exceder de diez días.

Artículo 451-O. Los gastos y costas del juicio se regirán por las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo VII de este Código.

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Mensaje  deudora Jue 1 Sep 2011 - 18:01

Hola Apolo, tengo en mis mensajes privados a mousi, ella pide asesoria de este tipo, no se como contactarla, y seria bueno, ya que tu eres de los moderadores, administradores en fin quien nos ha estado asesorando a quienes entramos nuevos en este foro, te pido la asesores, su nick es mousi, no se como pueda ayudarla, yo no tengo mucha experiencia en esto de las hipotecas, saluditos Apolo,
Exclamation
Ah y de antemano gracias!!

:
weislook escribió:
Hoy se publico en la red de la corte una Jurisprudencia que obliga a todos los tribunales del país, acorde a los artículos 192 y 13 de la Ley de Amparo, respecto a los juicios por créditos hipótecarios que será muy valiosa para los foreros que se encuentren en problemas con esos tópicos, te la dejo para que la analices tú y el resto de los expertos que se encuentran en este foro.
Cualquier duda y sugerencia, ni necesito decirlo, estoy a tus ordenes.
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TESIS JURISPRUDENCIAL 91/2011

HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia.


Contradicción de tesis 54/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de junio de 2011. 5 votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.


LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once. México, Distrito Federal, siete de julio de dos mil once. Doy fe.

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Mensaje  APOLO Jue 1 Sep 2011 - 18:08

gracias amiga, deja mandarle un MENSAJE PRIVADO PARA explicarle cómo postear.

saludos

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