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Mensaje  Venus Mar 22 Jun 2010 - 7:09

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Este es un post escrito por Jorge Mafud publicado en su Blog. Decidimos publicarlo aquí también porque es muy
importante que todos los deudores y no deudores sepamos cuales son
nuestras leyes. Espero lo disfruten.



La cárcel es una de las preocupaciones
más grandes de muchos deudores… sienten que, por deber dinero, han
cometido un delito y casi casi ya se ven tras las rejas. Conforme a
derecho mexicano, no existe delito alguno por el solo hecho de deber
dinero, ya sea por causa de contrato o de títulos de crédito como los
cheques o los pagarés.

La Constitución
El último párrafo del artículo 17 de la Constitución Mexicana
expresamente establece que “nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil”.
Asimismo, el tercer párrafo del artículo 14 Constitucional establece que
“en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.


Con fundamento en lo anterior es que ningún código penal mexicano
establece como delito ser deudor. Para que exista un delito patrimonial
deben existir otros elementos que impliquen dolo o culpa de la
persona. Un ejemplo muy palpable de cuando sí hay delito es cuando una
persona entrega a otra un cheque ligado a una cuenta bancaria que ya
esta cancelada. De lo anterior, queda claro que nunca fue intención del
girador del cheque pagar. Por el contrario, girar un cheque sin
fondos, de una cuenta bancaria existente, no implica delito.
Igualmente, firmar un pagaré y eventualmente no tener dinero disponible
para liquidarlo tampoco implica que haya delito.

La Jurisprudencia

El Poder Judicial de la Federación ha abordado este
tema en diversos criterios entre los cuales podemos mencionar:

“El elemento engaño o error en el delito de fraude…. es de naturaleza
penal y no civil, y para que se presente en una relación contractual es necesario que exista en la
mente del autor una dañada intención que tienda, no sólo a inducir a
otro a celebrar un contrato, sino a la obtención ilícita de una cosa o
al alcance de un lucro indebido, es decir, que entre la dañada intención
del acusado de defraudar y el beneficio ilícito debe haber una relación
inmediata de causa a efecto; por tanto, si no se demuestra
plenamente que el engaño o el error del que fue víctima el sujeto pasivo
tenía como fin defraudar y obtener un beneficio ilícito, no puede
configurarse dicho delito, por lo que el enriquecimiento sin causa que
así obtiene el inculpado debe considerarse como una cuestión de carácter
civil,
tomando en cuenta, además, la prohibición contenida en
el artículo 17 de la Constitución Federal, de que nadie puede ser
aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”


“La represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto
desde el punto de vista social cuyo objeto es la imposición de la pena;
la responsabilidad civil, en cambio, se funda en el daño causado a los
particulares y su propósito es la reparación de ese daño en provecho de
la persona lesionada.”

Como siempre, estoy a tus órdenes para apoyarte en los asuntos
legales de tu empresa.


Blog&lanafinanzas personales que se entienden.
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